Época: Novena Época
Registro: 182061
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Común
Tesis: VIII.4o.7 K
Página: 1170

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EN EL INCIDENTE EN QUE SE RESUELVE NO DEBE HACERSE PRONUNCIAMIENTO REPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

El incidente de violación a la suspensión tiene como fin solamente establecer si la o las autoridades responsables incumplieron o no con la suspensión de los actos reclamados, por lo que el Juez de amparo que conozca de dicho incidente al resolverlo debe constreñirse a ese aspecto, pues es su condición y límite, al ser esa la litis a que se circunscribe la incidencia; en esa virtud, el Juez de Distrito ante cuya potestad se tramita, no debe pronunciarse en relación con la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido las autoridades responsables por la violación a la suspensión, así como si esto da lugar o no a la actualización del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, con independencia que lo haga del conocimiento del Ministerio Público Federal, en caso de que se estime cometido el delito. Aceptarlo de otra manera implicaría analogar el incidente de referencia a lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo y 108 de la Ley de Amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Queja 100/2003. Amparo Martínez Guerrero viuda de Mireles. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Gerardo Octavio García Ramos.

Nota: Por ejecutoria del 11 de mayo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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