Época: Novena Época
Registro: 178259
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.A.43 K
Página: 1594

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA DENUNCIA RELATIVA PUEDE SER OBJETO DE DESISTIMIENTO, MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA AL RESPECTO.

El hecho de que el trámite del incidente de violación a la suspensión sea de orden público, no es obstáculo para que el quejoso desista de la denuncia correspondiente si considera, por cualquier motivo, que los actos de las autoridades no le causan afectación a sus intereses en relación con la medida cautelar otorgada en su favor. Ello porque dicha incidencia se rige bajo el principio de instancia de parte agraviada, en congruencia con lo dispuesto por la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, según el cual, el primer requisito para el otorgamiento de la suspensión en el amparo es “1. Que la solicite el agraviado.”. De modo que, bajo este entendido, mientras no se dicte resolución definitiva al respecto y, como consecuencia, aún no se haya determinado que pudieran haber elementos para sancionar penalmente a las autoridades infractoras, en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo, no existe impedimento legal alguno para que la parte agraviada desista de su denuncia y, con ello, quede sin materia la incidencia de mérito; lo contrario implicaría ventilar un conflicto en aparente beneficio de una de las partes, pero en franca contradicción con su propia voluntad, lo cual sería inaceptable hasta por razón de orden lógico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 69/2005. Comisión Federal de Electricidad. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Héctor Pérez Pérez.

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