Época: Novena Época
Registro: 167676
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. XXXIII/2009
Página: 403
OMISIÓN DE DATOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. EL ARTÍCULO 211, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL INTEGRAR EL ELEMENTO “HECHOS QUE LE CONSTEN” EN EL TIPO PENAL RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La conducta típica del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo es de omisión, en tanto que el hecho punible consiste en un “no hacer”, en el caso, que un quejoso no exprese en su demanda de garantías los “hechos que le consten” pertinentes al juicio que promueve. Ahora bien, para fines procesales, el hecho es un antecedente del propio juicio, es decir, algo que sucedió y que se relaciona con lo solicitado en éste. Así, el citado precepto legal se autodelimita al señalar que los hechos que debe narrar el quejoso son los que vivió, por ser los que le constan. En ese sentido, se concluye que el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, al integrar el elemento “hechos que le consten” en el tipo penal relativo, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la aludida conducta típica no es ambigua o imprecisa, en tanto que la norma no genera confusión, pues resulta evidente que los hechos a que se refiere no pueden ser frívolos o generales, sino necesariamente pertinentes en su vinculación con el juicio de garantías, esto es, que puedan incidir en la decisión del órgano jurisdiccional del conocimiento.
Amparo directo en revisión 1730/2008. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.