Época: Séptima Época
Registro: 256090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 47, Sexta Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 37
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO PUEDE INTERRUMPIRLA NI MODIFICARLA EL TRIBUNAL COLEGIADO, A MENOS QUE RECAIGA EN ASUNTOS QUE SON DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PROPIO TRIBUNAL.
En los términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia obliga a este Tribunal Colegiado, el cual no tiene facultades para interrumpirla, de conformidad con el artículo 9o. transitorio, segundo párrafo, del decreto del 3 de enero de 1968, que reformó la mencionada ley, en relación con el artículo 193 bis, párrafo inicial, del mismo ordenamiento, pues no son materia de su competencia exclusiva los temas referentes a la legalidad de los requerimientos de pago que se expidan para hacer efectivas las pólizas de fianzas, razón por la cual no cabe examinar las argumentaciones de la demanda de garantías encaminadas a concluir que es erróneo el criterio contenido en la tesis jurisprudencial invocada por la autoridad responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 558/72. La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas. 10 de noviembre de 1972. Ponente: Jesús Toral Moreno.
Nota: Enviada sin votación a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.