Época: Novena Época
Registro: 188928
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Común
Tesis: X.3o.15 K
Página: 1439
TERCERO PERJUDICADO NO LLAMADO O MAL EMPLAZADO. DEBE INTERPONER EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO EMITA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Si bien es cierto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 41/98, emitida al resolver la contradicción de tesis número 33/93, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.”, publicada en la página 65 del Tomo VIII, de agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostiene que atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión es procedente en contra de la sentencia que el Juez de Distrito declara ejecutoriada y que afecta claramente sus derechos, dentro del plazo legal, contado a partir de que tiene conocimiento de la sentencia, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado, también es verdad que si de las constancias del juicio constitucional se desprende que el tercero perjudicado tuvo conocimiento del juicio de amparo indirecto antes de que el Juez Federal emitiera la sentencia definitiva, conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo debe promover el incidente de nulidad de notificaciones, en virtud de que a través de este medio de defensa se combaten las notificaciones que se realizan con infracción a las formalidades que exige la Ley de Amparo, pues su procedencia tiene como efecto el que se reponga el procedimiento desde la etapa en que se incurrió en la nulidad, para que al llamarse a juicio sea oído en defensa de sus intereses; de lo contrario, es decir, de apersonarse el recurrente al juicio de garantías, y no promover el medio ordinario de defensa que contempla la ley de la materia, conduciría a que los terceros perjudicados, una vez que se pronuncie la resolución desfavorable, conforme a la jurisprudencia antes citada, estarían en aptitud de interponer en cualquier tiempo el recurso de revisión al argumentar que se instauró el juicio a sus espaldas, lo que se traduce en dejar al capricho personal del recurrente la validez de un procedimiento, en franca violación al principio de seguridad jurídica inmerso en el artículo 16 de la Ley Suprema, que brinda certeza a las resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales; de ahí que sea válido colegir que de no actualizarse al mismo tiempo las condiciones de inconformidad y oportunidad, se haría nugatoria la actividad de los órganos jurisdiccionales, pues equivaldría a ubicar en la incertidumbre el cúmulo de actuaciones que aquéllos hubiesen desarrollado, toda vez que las diferentes etapas que integran los procesos voluntariosamente podrían ser retrotraídas en el tiempo, siendo la firmeza de los proveídos judiciales la que otorga seguridad, no sólo a la buena marcha del proceso, sino también al conjunto de pretensiones que en él versen, de tal suerte que una sana interpretación de la jurisprudencia en comento lleva a concluir que sólo es aplicable en el supuesto de que el tercero perjudicado ignore la tramitación del juicio de garantías en el cual le resulte ese carácter.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 430/2000. José Rolando Quevedo Tiburcio. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: David Gustavo León Hernández.