Época: Novena Época
Registro: 178974
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Marzo de 2005
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A. J/27
Página: 988
MULTAS EN EL AMPARO. ES INNECESARIO ANALIZAR LA MALA FE DEL INFRACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA LEY RELATIVA, POR HABERSE IMPUESTO ÉSTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE.
Deben distinguirse dos clases de multas que se pueden aplicar en el juicio de amparo: a) Unas, son aquellas que se imponen como consecuencia por la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo, como las previstas en los artículos 16, segundo párrafo, 32, último párrafo, 41, 51, último párrafo, 61, último párrafo, 71, 74, fracción IV, 81, 90, último párrafo, 100, 102, 119, 134, 149, penúltimo párrafo, 152, penúltimo párrafo, 153, último párrafo, 164, párrafo segundo, 169, último párrafo y 224, párrafo segundo; y, b) Otras, las que se imponen por desacato a un mandato con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, donde se contempla la multa hasta de mil pesos como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales. Hecha la anterior distinción, debe precisarse que el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, de manera textual, determina su ámbito legal de aplicación, al señalar que se refiere a “las multas previstas en esta ley”, esto es, sirve para garantizar la legalidad de las multas mencionadas en el inciso a); sin embargo, debe advertirse que no en todos los casos en que deba aplicarse alguna de las multas previstas en las disposiciones de la Ley de Amparo el Juez o tribunal está obligado a analizar, conforme al citado artículo 3o. bis, si existió mala fe, pues existen conductas sancionables que hacen presumible ese elemento (v. gr. artículo 224, párrafo segundo); en cambio, las multas mencionadas en el inciso b), que se aplican por incumplimiento a un mandato del juzgador de amparo, constituyen una medida de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y resultan de la aplicación supletoria del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece distintos medios de apremio, los cuales obedecen a la necesidad de que los Jueces o tribunales puedan hacer cumplir sus determinaciones y tienen por objeto obligar al contumaz en el cumplimiento de sus mandatos, entre éstos, la multa hasta por mil pesos, que a diferencia de las que se regulan por el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo no se impone a razón de días de salario, y para su aplicación es innecesario analizar la mala fe o no en la conducta del infractor, puesto que la legalidad de estas multas deriva de que se observen otras formalidades, consistentes en: 1. Que exista un mandamiento legítimo de autoridad; 2. Que al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio; 3. Que se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la ley; 4. Que se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y, 5. Que a partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido con el mismo en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 26/2002. Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Queja 34/2002. Encargado del Despacho de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Queja 36/2002. Director de Ingeniería del Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretario: Gaspar Paulín Carmona.
Queja 19/2003. Director General Adjunto de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, por ausencia de la Secretaria de la Reforma Agraria y de los Subsecretarios del ramo y Oficial Mayor. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Queja 99/2004. Rubén Barroso García. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 126/2014, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 74/2014 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, agosto de 2014, página 845, con el título y subtítulo: “MULTAS EN EL JUICIO DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUERIMIENTO DEL JUEZ FEDERAL. CUANDO SE IMPONEN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA, ES INNECESARIO ANALIZAR SI EXISTIÓ MALA FE DEL INFRACTOR COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”
Por ejecutoria de fecha 4 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 89/2006-PS en que participó el presente criterio.