Época: Novena Época
Registro: 168352
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Diciembre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 1a. LIV/2008
Página: 234

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES DERIVE DE UN AMPARO SEGUIDO EN LA VÍA INCORRECTA.

Si se atiende a la razón de ser del procedimiento de unificación de criterios establecido en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, consistente en la generación de seguridad jurídica respecto a la interpretación del derecho a través de la resolución de las contradicciones de tesis, resulta inconcuso que aunque uno de los criterios contendientes derive de un amparo seguido en la vía incorrecta, debe resolverse el punto materia de la contradicción. Lo anterior es así, porque al existir interpretaciones legales diferentes entre tribunales colegiados de circuito respecto de la misma cuestión jurídica, en la decisión de los asuntos relativos puede seguirse un criterio u otro, dependiendo del tribunal que resuelva; de ahí que independientemente de que la vía seguida por un órgano jurisdiccional sea incorrecta, para los gobernados y los aplicadores del derecho ese es el criterio del tribunal sobre la materia, por lo que ante la posibilidad de diferentes interpretaciones y en aras de garantizar la seguridad jurídica, debe estudiarse el fondo de la cuestión a debate, sin que ello implique que la resolución de la contradicción respectiva convalide lo incorrecto de la vía, pues aquélla no afectará los asuntos de los cuales derivan las sentencias contradictorias, de conformidad con el indicado artículo 197-A.

Contradicción de tesis 82/2007-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Notas:

Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Esta tesis se aparta del criterio sustentado en la tesis 1a. II/2000, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES DERIVEN DE UN PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBA PREVALECER.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 33.

Esta tesis contendió en la contradicción 308/2009 que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 3/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”

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