Época: Novena Época
Registro: 185348
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Común
Tesis: XXII.2o.7 K
Página: 815
PRECEDENTES JUDICIALES. SU SOLA CITA NO SE EQUIPARA A LA EXPRESIÓN DE UN AGRAVIO O CONCEPTO DE VIOLACIÓN, POR LO QUE LA AUTORIDAD QUE RESUELVE NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO.
Del análisis del artículo 192 de la Ley de Amparo se desprende que las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen el carácter de obligatorias para los Tribunales Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y para los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; sin embargo, el precepto legal en estudio no impone la obligación consistente en que estos últimos, al emitir sus resoluciones, deban pronunciarse a propósito de cada una de las tesis que sean invocadas por las partes y determinar si resultan aplicables o no al caso concreto. Al respecto, cabe señalar que los criterios judiciales que se contienen en las tesis jurisprudenciales o aisladas que se dictan, se refieren precisamente a la existencia de pronunciamientos de tribunales de justicia, respecto de los temas específicos que son sometidos a su consideración; es decir, un precedente judicial revela la existencia de un criterio judicial que fue sostenido por un tribunal de justicia en un asunto específico y es inconcuso que cuando en un diverso juicio se invoca dicho precedente, el mismo sólo puede beneficiar a quien lo cita, para el efecto de fundamentar o robustecer las consideraciones propias y particulares que haya formulado en el caso concreto, pues resulta evidente que la sola cita de ese precedente judicial no puede integrar un argumento individualizado, equiparable a la expresión de un agravio o concepto de violación, que obligue a quien va a resolver a pronunciarse específicamente respecto de la operancia que dicho criterio tenga en el caso de que se trate, pues el hecho de citar un criterio jurisprudencial, únicamente produce los efectos de robustecer los argumentos lógico-jurídicos que al respecto se hagan valer, tal como cuando se invoca un precepto legal o un criterio doctrinal. Consecuentemente, la autoridad judicial, al dictar su resolución, cumple ampliamente con la obligación que le impone la denominada garantía de audiencia, al contestar los específicos argumentos que el interesado haya planteado como agravio, concepto de violación, alegato o consideración, sin que exista la necesidad de que, además, explique por qué es o no aplicable al caso concreto cada uno de los criterios jurisprudenciales invocados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 158/2002. María del Rocío Rey Ballesteros. 2 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Susana Cuéllar Avendaño.