Época: Novena Época
Registro: 168103
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Común
Tesis: XVII.41 K
Página: 2748
JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. EL RESOLUTOR DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR LA EMITIDA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE LA MATERIA PERO NO A HACER PRONUNCIAMIENTOS SEMEJANTES A LOS DE OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
El resolutor de amparo no se encuentra obligado a emitir pronunciamientos semejantes a los de sus homólogos, pues goza de plena jurisdicción para analizar pormenorizadamente el caso sometido a su potestad, acorde a las constancias que lo integran; y sólo que se trate de jurisprudencia obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, estará sujeto a su observancia, toda vez que únicamente las resoluciones que tienen ese carácter representan una cuestión distinta a la simple opinión de otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, emitida en un caso específico, que no le obliga.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 485/2008. Coilcraft de México, S. de R.L. de C.V. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: María Guadalupe Hernández Ortiz.