Época: Novena Época
Registro: 162796
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: I.2o.P.195 P
Página: 2343

JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE EN SÍ COMO AGRAVIO, SI NO SE EXPRESAN LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

La jurisprudencia deriva de la interpretación que los órganos jurisdiccionales federales de amparo, realizan de la Constitución, tratados internacionales, leyes federales y locales y, en general, de las normas jurídicas, que no puede tener el alcance de derogar la ley, ni equipararse a ésta, empero, su establecimiento obliga a su observancia a las autoridades a que se refieren los artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo. Las partes, entre aquéllas, el Ministerio Público, a quien no se le puede suplir la suplencia de la queja, salvo que el recurso lo interponga a favor de algunos de los sujetos respecto de los que sí opera, como lo dispone el numeral 76 Bis del mismo ordenamiento, en el juicio de garantías pueden invocar la jurisprudencia de Pleno o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a condición que lo hagan por escrito, expresando el número, órgano jurisdiccional que la integró, el rubro y texto, respecto de lo cual existe el deber del órgano jurisdiccional relativo de verificar su existencia y la pertinencia de utilizarla en el caso concreto, de conformidad con el precepto 196 de la misma ley; entonces, para que el tribunal revisor esté en aptitud de analizar lo expuesto, la representación social que la invoque debe precisar la razón o consideración del porqué lo estatuido en la jurisprudencia se ajusta -en sus diferentes grados de aplicación- al asunto respectivo, para así combatir los argumentos del Juez de amparo o por qué era necesario se hubiera observado, en términos del numeral 192 de la norma citada, de lo contrario, no es posible atender la simple cita de la jurisprudencia, mucho menos considerarse como un motivo de inconformidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 192/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.

Amparo en revisión 262/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.

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