Época: Novena Época
Registro: 200697
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Noviembre de 1995
Materia(s): Común, Penal
Tesis: 2a. CIII/95
Página: 311
INCONFORMIDAD. ES FUNDADO EL INCIDENTE, SI EL JUEZ DE DISTRITO TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DICTADA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION, AL DECRETARSE LA LIBERTAD DEL PROCESADO, SIN QUE SE ORDENARA LA DEVOLUCION DE LAS SUMAS QUE ESTE EXHIBIO EN JUICIO, PARA OBTENER UN BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY.
El artículo 80 de la Ley de Amparo, establece que la sentencia en que se conceda la Protección Constitucional, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; en esta virtud, si el procesado por un delito patrimonial, para acogerse al beneficio de reducción de las penas a la mitad, exhibe, de conformidad con la legislación penal que así lo establezca, diversas cantidades para garantizar el valor del objeto del delito o el importe de los daños y perjuicios y, además, una cuarta parte adicional de ese valor, para aplicarse al Estado en el rubro de mejoramiento del sistema de justicia y, en forma simultánea, promueve amparo en contra del referido auto de término constitucional, el que le es oportunamente concedido de manera lisa y llana, los efectos de éste no se reducen a que la responsable ordene la inmediata libertad del impetrante, sino que se extienden también a la devolución de las sumas en cuestión, pues como es lógico advertir, de no haberse decretado la formal prisión, aquéllas nunca se habrían exhibido, lo que sólo hizo el procesado para acogerse a un beneficio legal, por estar privado de su libertad; pues esa es la extensión del término: “restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada”. En este contexto, si el juez de Distrito que conoció del amparo, tuvo por cumplida la ejecutoria, en virtud de que la autoridad responsable decretó la libertad del quejoso, sin que se hayan devuelto las cantidades multicitadas, el incidente de inconformidad que a ese efecto promueva el quejoso, resulta procedente, en tanto que aún no se restablecen las cosas “al estado que guardaban antes de la violación”.
Incidente de inconformidad 142/94. Eduardo Quiroz Tejeda. 20 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza.