Época: Novena Época
Registro: 200557
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Agosto de 1996
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 36/96
Página: 241

INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIO SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.

De lo establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que cuando no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorgó la Protección Constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, observando las formalidades y realizando las diligencias contempladas en el citado precepto. Ahora bien, cuando el Juez resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia y sea ésta la que resuelva en definitiva si la determinación del Juez de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatada o no, y en este último caso, en cuanto a la procedencia de separar de su cargo a la responsable y consignarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. Por consiguiente, cuando el Juez de Distrito, ante el informe de la autoridad de que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista al quejoso, y éste promueve la inconformidad, resulta improcedente el incidente, puesto que el presupuesto esencial que autoriza su tramitación y resolución, es el pronunciamiento del Juez de Distrito de que la sentencia quedó cumplida; luego, al no haberse pronunciado sobre el particular, debe reponerse el procedimiento para que lo haga.

Incidente de inconformidad 110/95. Jorge Aurelio Estrada Moreno. 29 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

Incidente de inconformidad 140/95. Hilario Tovar de la Cruz. 1o. de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.

Incidente de inconformidad 175/95. William Dwaine Wagner Thayne. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores.

Incidente de inconformidad 63/96. Amado de la Torre Escobar. 17 de mayo de 1996. Cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. En su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Neófito López Ramos.

Incidente de inconformidad 47/96. Comisariado Ejidal del Ejido Izúcar de Matamoros, Municipio del mismo nombre, Estado de Puebla. 21 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

Tesis de jurisprudencia 36/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

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