Época: Novena Época
Registro: 178000
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Julio de 2005
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 77/2005
Página: 89
CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO).
Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto. En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas Salas y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Incidente de inejecución 119/95. Elva Graciela Riojas Narro de Álvarez. 27 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Incidente de inejecución 159/99. Poblado “San Mateo”, Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López.
Incidente de inejecución 17/91. José Sánchez Balbuena. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Incidente de inejecución 30/2000. Antonio Sampedro Rodríguez. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Incidente de inejecución 8/2004. J. Jesús Béjar Vázquez y coags. 12 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Tesis de jurisprudencia 77/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco.
Nota: El Acuerdo 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno de dichas Salas citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 783.