Época: Novena Época
Registro: 195968
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Junio de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 42/98
Página: 107

INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.

La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. De esta forma, si lo anterior aconteció, debe revocarse tal auto de presidencia y ordenar que, con la información sobre el cumplimiento, el presidente del Tribunal Colegiado le dé vista al quejoso apercibiéndolo que de no desahogarla se tendrá por cumplida la sentencia y, con las manifestaciones que el quejoso haga y la información del cumplimiento, dar cuenta al Tribunal en Pleno para que resuelva si está o no cumplida la ejecutoria; motivo por el cual esta Sala decide apartarse del criterio contenido en la tesis número XX/94 de la Segunda Sala en su anterior conformación, en el sentido de declarar improcedente la inconformidad.

Inconformidad 275/97. Guillermo González Hernández. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Inconformidad 347/97. Halcón Organización de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Inconformidad 391/97. José Luis Romero Guerrero y otros. 30 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Inconformidad 1/98. Bertha Alicia González Peña. 25 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Inconformidad 74/98. Javier de Jesús Ibarra Falomir. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Ma. Alejandra de León González.

Tesis de jurisprudencia 42/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, tesis 2a. XXXVII/98, página 413, de rubro: “INCONFORMIDAD. EL ACUERDO QUE DETERMINE SI LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.” y Tomo VI, diciembre de 1997, tesis 2a. CXLIII/97, página 371, de rubro: “INCONFORMIDAD. SI POR UN AUTO DEL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE TUVO POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS TRES MAGISTRADOS QUE LO INTEGRAN RESUELVAN SI LA EJECUTORIA ESTÁ CUMPLIDA O NO.”.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sustentado en la tesis 2a. XX/94, de la anterior Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 47, de rubro: “INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.”.

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