Época: Novena Época
Registro: 188207
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Diciembre de 2001
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 73/2001
Página: 247

INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE DIO AL QUEJOSO CON EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS REMITA LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA SU SUSTANCIACIÓN, Y DE QUE SEA POSTERIOR EL ACUERDO EN QUE SE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA.

Debe estimarse procedente la inconformidad que hace valer el quejoso al desahogar la vista que se le dio con el cumplimiento de la ejecutoria, cuando la autoridad que conoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación, a pesar de que con posterioridad se pronuncie sobre su cumplimiento, porque en esos casos se actualizan los elementos que se requieren para la procedencia de la inconformidad; a saber el pronunciamiento del juzgador de amparo de que se acató la sentencia y el desacuerdo del afectado con el cumplimiento a cargo de la responsable, pues de lo contrario se provocaría indefensión, ya que el Juez de Distrito al estimar apta la inconformidad y enviar los autos a la Suprema Corte para que se examine el cumplimiento de la ejecutoria, provocaría con ello que el inconforme se encuentre a las resultas del fallo, en cuanto a la legalidad de la determinación de cumplimiento realizado por el Juez a quo, puesto que si se declara improcedente la vía se obligaría a formular una nueva inconformidad que resultaría extemporánea porque para esta fecha habría transcurrido con exceso el plazo para interponerla.

Inconformidad 435/98. José Nicolás Villela Zárate. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Inconformidad 301/2000. Alfonso Íñiguez Reyes. 4 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.

Inconformidad 225/2000. José Ortega Pichardo. 18 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

Inconformidad 508/2000. Anel Verónica Aguillar Martínez. 17 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Inconformidad 467/2001. Jorge Alberto Tirado Gamboa. 3 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 73/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil uno.

Nota:

Por ejecutoria de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 30/2001-PL en que participó el presente criterio.

Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2014, el Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 191/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que una de la Sala contendiente se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

error: Content is protected !!