Época: Novena Época
Registro: 173011
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Marzo de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 12/2007
Página: 458

INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO, EN SU CASO, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMEN EN CUENTA LO ALEGADO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA, LE CAUSA UN AGRAVIO QUE DEBE REPARARSE EN AQUÉLLA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 270, con el rubro: “INCONFORMIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ESTUDIADO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA CORRESPONDIENTE, NINGÚN AGRAVIO LE OCASIONA AL INCONFORME.”, sostuvo que la circunstancia de que el Juez de Distrito tenga por cumplida la ejecutoria de amparo sin tomar en cuenta los argumentos que el quejoso expuso al desahogar la vista dada con los informes de las autoridades responsables en relación con el cumplimiento, no causa agravio al inconforme. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar ese criterio, porque si bien es cierto que no existe en la Ley de Amparo disposición alguna que vincule al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito, en su caso, a hacer el estudio de esos alegatos, no debe pasar inadvertido que antes de dictar resolución acerca del cumplimiento de la ejecutoria, el a quo debe dar vista al quejoso con las documentales exhibidas por la autoridad responsable para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime pertinentes, por lo que resulta lógico considerar que en la resolución que recaiga a la vista el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración lo alegado por el quejoso y a pronunciarse al respecto, pues de lo contrario la vista se convertiría en una formalidad inútil, causando al quejoso un agravio que deberá reparar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la inconformidad, debiendo analizar, aun oficiosamente, los argumentos que omitió estudiar el a quo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo.

Inconformidad 171/2001. Mezquite Maderas Procesadas, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Inconformidad 515/2001. María Concepción Aceves Fernández viuda de De la Mora. 9 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Inconformidad 671/2001. Cesáreo Rayas Ayala. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Inconformidad 213/2003. Daewoo Orión Mexicana, S.A. de C.V. 16 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Inconformidad 263/2004. Rodolfo Maldonado Palma. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 12/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de febrero de dos mil siete.

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