Época: Novena Época
Registro: 172502
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Común
Tesis: XIX.2o.A.C.45 K
Página: 2101
INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EFECTUAR SU EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR QUIEN LA HACE VALER.
De acuerdo con la idea jurídica contenida en la jurisprudencia 1a./J. 56/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la inconformidad prevista por el artículo 108 de la Ley de Amparo, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 229, voz: “INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER.”, en relación con la facultad delegada por el Pleno de dicho Alto Tribunal del país, en el Acuerdo General 5/2001, punto quinto, fracción IV; el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de la inconformidad que prevé el artículo 105 de la preinvocada ley reglamentaria, interpuesta contra la resolución del Juez de Distrito que declara cumplida una ejecutoria protectora, debe revisar oficiosamente dicha determinación, en principio, porque en esos casos no priva el derecho estricto, pues de lo que se trata es del cumplimiento de la sentencia de amparo, que es una cuestión de orden público; máxime que el envío del expediente al órgano revisor sólo requiere de que el agraviado lo solicite, sin la exigencia de que adicionalmente se formulen argumentos o agravios, ya que al no ser técnicamente un recurso no lo requiere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Inconformidad 3/2006. Ma. Piedad Gómez Elizondo y otro. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Alfonso Loreto Martínez.