Época: Novena Época
Registro: 169284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A.34 K
Página: 1734

INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO EN ACATAMIENTO DEL FALLO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE PRONUNCIÓ EN ESE MISMO SENTIDO EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Conforme al artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, procede la inconformidad contra las resoluciones dictadas por los Jueces de amparo que tengan por cumplida la ejecutoria que concede la protección constitucional, siempre que el órgano emisor no sea terminal, es decir, que sus resoluciones sean susceptibles de impugnación. Ahora bien, el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio del año dos mil uno, dispone en su punto quinto, fracción IV, que estos últimos conocerán de los incidentes de inejecución de sentencia y de las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la citada ley, derivados de sentencias dictadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito que concedan la protección constitucional; de manera que la resolución sobre esos tópicos dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, es una decisión emitida por un órgano terminal y, por tanto, adquiere características de definitividad, por lo que si al resolver un incidente de inejecución aquél estima que los actos de la autoridad responsable debidamente acreditados en autos, corresponden a lo mandado en la ejecutoria respectiva y que, consecuentemente, ésta se encuentra cumplida, dicho fallo constituye una decisión que tiene la eficacia de cosa juzgada. En esa tesitura, es improcedente la aludida inconformidad contra el acuerdo del Juez de Distrito que declaró cumplida la sentencia de amparo en acatamiento a lo resuelto por el mencionado tribunal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Inconformidad 3/2008. José Ricardo Miguel Bojalil y otro. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Gerardo Flores Báez.

Nota: El Acuerdo General Número 5/2001 citado, también aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

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