Época: Novena Época
Registro: 168907
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 2a. CXXXII/2008
Página: 269
INCONFORMIDAD. DEBE TRAMITARSE HASTA QUE EL JUZGADOR HAYA PRONUNCIADO EL ACUERDO O RESOLUCIÓN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO.
Del tercer párrafo del artículo 105, en relación con el 106 de la Ley de Amparo, se deduce que para la procedencia de la inconformidad se requiere que: 1. Exista una resolución del Juez o tribunal que conoció del juicio que tenga por cumplida la sentencia de amparo; 2. Haya instancia de parte agraviada; y, 3. Se haga valer oportunamente, esto es, dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación. En relación con el primero de esos requisitos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 26/2000 y 2a./J. 9/2001, de rubros: “INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).” y “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.”, sostuvo que el Juez o Tribunal que haya conocido del juicio de amparo debe pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo acorde con las constancias de autos, una vez que haya transcurrido el plazo que se otorgue al quejoso para desahogar la vista sobre el pretendido cumplimiento, aun cuando no lo haga, pues el desacuerdo que pueda manifestar el quejoso sobre la resolución de cumplimiento no puede considerarse como la inconformidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo. En tal virtud, a fin de evitar la constante remisión de expedientes por no existir tal pronunciamiento, el juzgador no debe dar trámite a dicho incidente hasta en tanto no haya dictado el acuerdo o resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo.
Reclamación 192/2008-PL. Juan Enrique Sánchez López o Luis Enrique Viana Sánchez. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Nota: Las tesis 2a./J. 26/2000 y 2a./J. 9/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 243 y Tomo XIV, octubre de 2001, página 366, respectivamente.