Época: Décima Época
Registro: 2005342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.T.2 K (10a.)
Página: 3072
INCONFORMIDAD. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SU PRESENTACIÓN SE SUJETA A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LA MATERIA, POR LO QUE SI EL INCONFORME INCUMPLE CON EL PRESUPUESTO PROCESAL DE SU OPORTUNIDAD, NO PUEDE NI DEBE SER MOTIVO DE ANÁLISIS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, a petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, de otro modo, ésta se tendrá por consentida. De ello se infiere que la inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente pues, de no ser así se tendrá por consentida y el Tribunal Colegiado de Circuito estará impedido para analizarla de fondo, por actualizarse la extemporaneidad o inoportunidad de su presentación; sin que al efecto pueda alegarse que el órgano revisor se encuentre compelido a examinar dicho recurso presentado fuera de tiempo, bajo el argumento de que debe cederse ante la preeminencia que adquiere el efecto reparador de la sentencia tutelar de derechos fundamentales, ni tampoco por la aseveración de que al tratarse de una cuestión de orden público y a la luz del principio pro homine y la interpretación conforme, el tribunal deba entrar a su estudio, toda vez que la inconformidad no puede ni debe ser motivo de análisis por el órgano jurisdiccional colegiado, si el inconforme no cumple con el presupuesto procesal de la oportunidad, esto es así, en razón de que la aplicación del citado principio y de la interpretación conforme, no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, que son propios de una eficaz y expedita administración de justicia de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, además, sirven de base para una efectiva protección de los derechos de las personas, ya que no respetar los presupuestos procesales implicaría la existencia de una inseguridad jurídica para las partes, al no respetarse los plazos establecidos por el legislador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Inconformidad 12/2013. Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción Genovia. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.
Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 387/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 162/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.