Época: Décima Época
Registro: 2003057
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T.14 K (10a.)
Página: 2021

INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.

Acorde con los artículos 105, párrafo tercero y 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, tratándose del acatamiento de una ejecutoria que concedió el amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, lo cual implica que el pronunciamiento que emita sobre el particular no debe limitarse a los argumentos esgrimidos por el inconforme sino que, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, debe suplir la queja deficiente y analizar si se cumplió o no con la sentencia, incluso, cuando la recurrente haya omitido expresar argumentos al respecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Inconformidad 10/2012. Rosalinda Ortega Salcido. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.

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