Época: Novena Época
Registro: 198957
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Abril de 1997
Materia(s): Penal
Tesis: XIV.2o.58 P
Página: 290

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PENAL DIRECTO TRATÁNDOSE DE UN DELITO GRAVE, CUANDO EL ACUSADO FUE ABSUELTO EN PRIMERA INSTANCIA Y CONDENADO EN LA SEGUNDA.

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, y que dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo; asimismo, el diverso numeral 171 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada. De la interpretación lógica y armónica de los preceptos anotados, se desprende que cuando se reclama en amparo directo la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera que había absuelto al reo en un proceso penal seguido en su contra por la comisión de un ilícito considerado como grave, el efecto y alcance de la suspensión debe consistir en que el quejoso permanezca en la situación jurídica de libre que tenía inmediatamente antes de dictarse el fallo de apelación, toda vez que en ese estado se encontraban las cosas antes del dictado de la sentencia, sin que trascienda de manera alguna que el delito por el que se juzga al recurrente sea grave, pues esta circunstancia afecta solamente a la libertad caucional que es propia del procedimiento penal, mas no a los aspectos de la suspensión relacionada con una sentencia definitiva, en cuyo caso la Constitución señala claramente que esta última debe concederse de plano y paralizar la ejecución de tal sentencia, lo que se traduce en que no debe ser reaprehendido quien ya gozaba de libertad por virtud de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Queja 2/97. Crisóforo Alonso Montufar. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno.

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