Época: Novena Época
Registro: 184787
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Febrero de 2003
Materia(s): Común
Tesis: 2a. IV/2003
Página: 331
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AL CONOCER DE LA INCONFORMIDAD QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL INCIDENTE RESPECTIVO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE Y, EN SU CASO, REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECLARAR IMPROCEDENTE AQUÉLLA.
En el artículo 108 de la Ley de Amparo no se precisa cuál es el alcance de las atribuciones que desarrolla la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de una inconformidad interpuesta en contra de una resolución que pone fin a un incidente de repetición del acto reclamado; sin embargo, tal ausencia de regulación no impide que se colme esa laguna en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, y tomando en cuenta que la referida instancia tiene como fin velar por el cumplimiento de un fallo protector y, por ende, resuelve con plenitud de jurisdicción, debe estimarse que si al conocer de la inconformidad el Máximo Tribunal de la República advierte, de oficio, que la denuncia respectiva fue presentada por quien carece de legitimación para ello, deberá revocar la resolución incidental que se pronunció sobre la repetición del acto reclamado y declarar improcedente dicha denuncia, pues tal atribución encuentra sustento en lo previsto en el artículo 91, fracción III, de la Ley citada, el cual contempla el principio general conforme al cual el órgano de control constitucional que conoce con plenitud de jurisdicción de un medio de defensa interpuesto en contra de una determinación adoptada dentro de un juicio de amparo, está facultado para verificar la procedencia de aquél e, incluso, de la instancia que dio lugar al pronunciamiento recurrido.
Inconformidad 238/2002. José Refugio López Serrano. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.