Época: Octava Época
Registro: 209960
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Noviembre de 1994
Materia(s): Común
Tesis: II. 1o. 144 K
Página: 436
DEMANDA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA. CUANDO NO OBSTANTE QUE SE PRESENTE UN MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA, SE INVOLUCRAN ASPECTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO.
Unicamente es factible desechar el escrito de demanda, cuando se advierte motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se presenta sólo si se evidencia la actualización del supuesto respectivo y en su caso, que no fuese dable rendir prueba en contrario; sin embargo, aun cuando resultara un notorio e indudable supuesto de improcedencia, si el examen de dicha cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, no es dable desechar el libelo inicial, pues el estudio respectivo sólo puede llevarse a cabo legalmente en la sentencia que se llegue a dictar, ya que es en ésta donde se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos de anulación; de esa manera, cuando la responsable desecha el libelo inicial, al analizar si la demandada tiene o no facultades en materia aduanera, viola las garantías individuales del peticionario, pues ello deriva en el examen del fondo de la controversia, ya que en caso de concluirse la carencia de facultades de la referida autoridad para fincar la contribución reclamada, se incurriría implícitamente en el estudio del fondo del asunto, lo cual forzaría la declaratoria de nulidad de los actos materia de la litis y en esa virtud, de hacerse tal declaratoria al desecharse la demanda, se estaría prejuzgando sobre su contenido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 598/93. Hidrogenadora Nacional S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1993. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Resuelto por mayoría de votos de los señores magistrados Raúl Díaz Infante Aranda y Víctor Ceja Villaseñor, contra el voto particular del Magistrado Salvador Bravo Gómez, quien lo formuló en los siguientes términos.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de mayo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2006-SS en que participó el presente criterio.