Época: Novena Época
Registro: 201683
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Agosto de 1996
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.13 K
Página: 658

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA TENERLA POR NO PRESENTADA.

Ninguna facultad asiste a la autoridad responsable para tener por no presentada una demanda de amparo directo, aun en el caso de que se reclame una resolución que no pone fin al juicio, pues en términos del artículo 177 de la Ley de Amparo, es facultad exclusiva del Tribunal Colegiado y no de la autoridad responsable desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente, o bien tenerla por no interpuesta en las hipótesis de los artículos 168 y 178 de la Ley de Amparo, debiendo la autoridad responsable concretar su actuación, conforme a los artículos 163, 164, 168, 169 y 170 de la misma Ley, a recibir la demanda, asentar al pie del escrito la fecha en que fue notificado el quejoso de la resolución reclamada, la en que se presentó el escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, prevenir al quejoso que exhiba en su caso las copias de la demanda necesarias y remitirla al órgano colegiado con los autos originales de no existir inconveniente legal, así como, colateralmente, decidir sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 20/96. Transportes Urbanos Exposición, S.A. de C.V. 5 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.

error: Content is protected !!