Época: Novena Época
Registro: 197275
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Diciembre de 1997
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 63/97
Página: 295

AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS.

De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el ejercicio de la acción constitucional en la vía uniinstancial, permite al quejoso impugnar la constitucionalidad de los actos de ejecución exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, por considerar inconstitucional la resolución que pone fin al juicio, la sentencia definitiva o laudo reclamados, ya que la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre éstos y su ejecución, llevan a estimar que en el juicio de amparo directo sí pueden señalarse como responsables a las autoridades ejecutoras, puesto que la declaración de ser contrarios a la Carta Magna los actos de los tribunales de que se trata, igualmente comprenderá los actos de ejecución, pues serán frutos de actos viciados; interpretación que tiene apoyo también en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los actos reclamados se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, y a pesar de esa circunstancia se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Da igualmente apoyo a la anterior interpretación, el contenido de la fracción III del artículo 166 de la Ley de Amparo, que dice: “La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: … III. La autoridad o autoridades responsables; …”, expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley de la materia no limita el señalamiento de autoridades a sólo la que emitió el laudo, sentencia o resolución definitivos, sino también permite la designación de la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone: “Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”. No es obstáculo a la consideración anterior el criterio jurisprudencial visible en la página seiscientos cincuenta y uno del Tomo I de la obra “Jurisprudencia por Contradicción de Tesis”, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.”, porque esta jurisprudencia únicamente significa que no existe obligación de señalar a las autoridades ejecutoras pues, aun cuando no se haga, de todas formas los actos de ejecución deben suspenderse; mas no puede derivarse de la misma el que si se señalan a las autoridades ejecutoras en el amparo directo éste sea improcedente, pues la procedencia del juicio de amparo directo se rige por principios independientes al trámite del incidente de suspensión.

Contradicción de tesis 88/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de agosto de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

Tesis de jurisprudencia 63/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

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