Época: Novena Época
Registro: 204829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Julio de 1995
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.A.5 P
Página: 270
REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, PRESUPUESTO DEL. NO LO ES LA DEFICIENTE ACTUACION DEL DEFENSOR, SINO LA EXISTENCIA DE UNA VIOLACION PROCESAL MANIFIESTA QUE PROVOQUE INDEFENSION.
Si bien es cierto que conforme al artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Tribunal de apelación puede ordenar la reposición del procedimiento incluso de manera oficiosa, esa posibilidad no es arbitraria o caprichosa sino que tiene un presupuesto o condición indispensable, el cual consiste en la existencia indiscutible de una “violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida”, de lo que se sigue que la condición para ordenar la reposición en tal hipótesis, no es la actitud del defensor sino la violación manifiesta al procedimiento y por éste debe entenderse el conjunto de actos, diligencias y resoluciones relativas a las diversas etapas de la secuencia de un juicio o actividad jurisdiccional, es decir, las normas o reglas impuestas por la ley para dar forma a la función del juez y las partes en el ejercicio y aplicación del derecho; por tanto, es evidente que no se produce violación procedimental cuando no se infringe alguna disposición de tal naturaleza, y si la quejosa aduce que la violación consiste en la ineptitud mostrada por un defensor al no haber impugnado determinadas pruebas o por dejar de ofrecer algunas otras y de las constancias se advierte que la causa penal se llevó por todas sus fases y sin contravenir precepto legal alguno, procede declarar infundado el concepto de violación en que se considera necesaria la reposición, puesto que no existió ninguna violación manifiesta al procedimiento que produjera la indefensión del procesado, y no puede estimarse como tal la actuación de quien llevara la defensa, independientemente de la apreciación que de ese quehacer tenga el acusado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1032/94. Josefina de las Mercedes Gutiérrez Gutiérrez. 2 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro.