Época: Décima Época
Registro: 2005672
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A.35 A (10a.)
Página: 2316

DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DESAPLICARSE EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CUANDO IMPLIQUE PARA EJIDATARIOS O COMUNEROS QUE ACTÚAN EN DEFENSA DE SUS DERECHOS AGRARIOS PARTICULARES, REDUCIR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De la interpretación de la disposición citada se advierte que el legislador previó que los plazos establecidos en la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sean aplicables también para los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a ésta, siempre y cuando a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley abrogada; lo que significa que con independencia de los plazos fijados en la ley anterior para la presentación de la demanda, los quejosos deben estar a los de la nueva, si a su entrada en vigor aún no vencen aquellos. Esa regla se fijó para resolver la problemática que pudiera presentarse con motivo de demandas de amparo promovidas contra actos notificados antes de la entrada en vigor de la nueva ley, pero respecto de los cuales el plazo establecido en la abrogada no hubiera vencido a la entrada en vigor de aquella, y para dar solución a esos conflictos, el legislador consideró correcta la medida referida en el mencionado transitorio. Sin embargo, cuando el quejoso tiene el carácter de ejidatario o comunero y actúa en defensa de sus derechos agrarios particulares, dicha medida no resulta conforme con el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la anterior Ley de Amparo les otorgaba en su artículo 218 el plazo de 30 días para que promovieran el amparo, mientras que el 17 de la vigente lo redujo a 15. En estas condiciones, acorde con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, que rigen el principio de irretroactividad, no puede afectarse o modificarse el derecho a impugnar en el plazo citado, porque este ya se había adquirido durante la vigencia de la ley abrogada, además, la realización de la consecuencia, consistente en la presentación de la demanda en el plazo de 30 días, estaba diferida en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, por lo que la aplicación de la nueva legislación tampoco puede suprimirla o modificarla. Por tanto, a fin de velar por el respeto al principio constitucional mencionado, en esos casos debe desaplicarse el transitorio citado, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, derivado de los artículos 1o. y 133 constitucionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 249/2013. María Cristina Martínez Bonilla y otro. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 378/2013, y la diversa XVI.1o.A.T.16 K (10a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL DAR EFECTOS RETROACTIVOS A UNA NORMA EN PERJUICIO DE LOS GOBERNADOS ES INCONVENCIONAL Y TRANSGREDE AL ARTÍCULO 14, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 397/2013, resuelta el 6 de noviembre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 69/2014 (10a.) y P./J. 70/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: “OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO.”, y “OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA.”, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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