Época: Décima Época
Registro: 2001888
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Común
Tesis: V.2o.P.A.2 K (10a.)
Página: 2463

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS HÁBILES QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDIÓ LABORES POR ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS LABORÓ.

Los artículos 26 y 163 de la Ley de Amparo establecen que no se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de la propia ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones, y que la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado. De lo anterior se concluye que sólo deben excluirse del término para promover el juicio de amparo, los días en que se suspendieron las labores en el órgano jurisdiccional ante quien ha de presentarse la demanda, sin que deban excluirse del cómputo respectivo los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores, si ello no ocurrió por lo que hace a la autoridad responsable que sí los laboró; criterio que, incluso, se advierte de las jurisprudencias P./J. 5/95 y 2a./J. 18/2003, publicadas, respectivamente, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 11, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, de rubros: “DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.” y “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.”. Por tanto, si el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil once, acordó que el viernes veintitrés siguiente no correrían los términos o plazos procesales en los Tribunales Colegiados de Circuito de todo el país, conforme al artículo 26 de la invocada ley, tal circunstancia no excluye la indicada fecha del cómputo para deducir la acción de amparo, en atención a que acorde con lo señalado, en el cómputo del término para promover la demanda de amparo directo no deben excluirse los días hábiles en los que el Tribunal Colegiado de Circuito suspendió labores por la mencionada circunstancia, si la autoridad responsable los laboró.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 102/2012. Fernando Orduño Romo. 7 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Martina Rivera Tapia.

Nota:

Por ejecutoria del 9 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 421/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ejecutoria del 9 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 114/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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