Época: Novena Época
Registro: 189839
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Abril de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: XVI.1o.5 C
Página: 1150

VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 403, TOMO IV, DEL APÉNDICE 1917-1995.

La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/93, e interpretar los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 161 de la Ley de Amparo, concluyó que la omisión del tribunal de alzada de examinar determinados agravios, con la justificación de que ese tema ya fue materia de estudio en un diverso recurso que se hizo valer durante la secuela procesal, no debe conducir al otorgamiento de la protección constitucional para el efecto de que la responsable se pronuncie al respecto, pues ello implicaría obligar al ad quem a desconocer el principio de seguridad jurídica en el que se sustenta nuestra Carta Magna; empero, de acuerdo con las razones que sustentan dicha ejecutoria, se puede establecer con toda factibilidad, que ese criterio sólo es aplicable para el caso de que se trate de violaciones procesales que ya han sido analizadas por un tribunal de igual jerarquía en diverso recurso de impugnación (apelaciones intermedias); pero respecto de aquellas que por disposición de la ley no son combatibles o que únicamente admitan en su contra un recurso o medio de defensa que debe ventilarse ante la propia autoridad de primera instancia, verbigracia el recurso de revocación, si el tribunal de alzada al resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, no obstante haberse planteado como agravio omite el análisis respectivo so pretexto de que sólo puede estudiar los temas jurídicos que son materia de la propia sentencia, en este caso sí es procedente otorgar la protección constitucional para el efecto de que la responsable resuelva sobre aquellas violaciones procesales que se alegan en la alzada y que no han sido revisadas por algún otro órgano jurisdiccional de similar jerarquía, pues conforme a lo expuesto en la mencionada ejecutoria, para el citado Alto Tribunal, las respectivas reformas legales, al igual que las constitucionales, fueron inspiradas en la idea de abatir el rezago propiciado por la exagerada proliferación de amparos y con el objeto de simplificar el procedimiento del amparo para lograr su brevedad y sencillez y alcanzar así una administración de justicia pronta y expedita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 408/99. J. Jesús Vázquez Maldonado. 25 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.

Amparo directo 1056/99. Jorge Rojas Ramírez. 7 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.

Nota: La tesis citada aparece publicada con el rubro: “VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO).”.

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