Época: Novena Época
Registro: 185082
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Enero de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: XIX.5o. J/2
Página: 1699
QUERELLA. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL AMPARO DIRECTO.
El juzgador de amparo debe analizar la legalidad del acto sometido a su potestad, y dicho examen puede realizarse bajo diversos aspectos: competencia, prescripción, extinción de la acción, requisitos de procedibilidad, etcétera. En el juicio de amparo en materia penal, en particular, al hacer ese examen, el Juez tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, la que en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional tenga la obligación, incluso, de introducir oficiosamente argumentos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal. Tal es el caso de analizar la inexistencia del requisito de procedibilidad de la querella, que bien pudo hacerse valer ante la autoridad responsable, o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo; en cualquier hipótesis, el Juez de garantías tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado. Este proceder en modo alguno constituye una sustitución del juzgador en un caso no autorizado por la ley, ni pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se trata únicamente del ejercicio de las particulares atribuciones que en materia penal le corresponden. Por lo que si el artículo 183 de dicha ley reglamentaria, obliga al Tribunal Colegiado al estudio preferente de la extinción de la acción persecutoria, en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, toda vez que el requisito de procedibilidad de la querella es de estudio preferencial al fondo del asunto, por ello, la inexistencia de la misma, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, al conculcar la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, atento lo dispuesto por los artículos 158, 160, fracción XVII, de la ley de la materia, de ahí la procedencia de su estudio en la vía directa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 91/2001. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Amparo directo 46/2002. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
Amparo directo 190/2002. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
Amparo directo 399/2002. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Amparo directo 575/2002. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de febrero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2003-PS en que participó el presente criterio.
AMPARO DIRECTO 575/2002. Véase página 1691.