Época: Novena Época
Registro: 176036
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Común
Tesis: XII.3o.9 K
Página: 1774

AMPARO DIRECTO. FORMA EN QUE DEBE ABORDARSE EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA CUANDO ÉSTA SE HAGA DEPENDER DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

En congruencia con la tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 395 del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.” y la diversa P. XLIII/94, sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 41, de rubro: “REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN.”, en los juicios de amparo directo debe analizarse, por regla general, en primer término, el aspecto de constitucionalidad planteado, pues de considerarse inconstitucional la norma en que se fundó el acto reclamado, se concedería el amparo para que se dejara insubsistente y se emitiera otro, en donde la autoridad responsable ya no podría fundar el nuevo acto en dicha norma, lo que generaría mayores beneficios que una protección de garantías respecto de la resolución reclamada por violación al principio de legalidad; sin embargo, para proceder a su análisis, el Tribunal Colegiado primeramente debe verificar si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio se apoyó en la norma que se tilda de inconstitucional, pues de no ser así, obligaría a declarar inoperantes los argumentos de constitucionalidad planteados. Enseguida, analizar si el planteamiento de constitucionalidad se hace depender o no de la interpretación que realizó la autoridad responsable, dado que si los argumentos de inconstitucionalidad se hacen depender de esa circunstancia, dicho órgano jurisdiccional debe pronunciarse primero sobre lo correcto o no de esa interpretación, ya que de resultar incorrecta, se tendría que conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y se emitiera uno nuevo con base en la interpretación que fijara el Tribunal Colegiado, lo cual, por razones obvias, haría innecesario el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 462/2005. Construcciones Oro, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Juan Carlos Coronado Coronado.

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