Época: Novena Época
Registro: 170397
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 150/2007
Página: 103

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA OMISIÓN DE TRAMITARLA Y RESOLVERLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

La omisión de dar trámite y resolver la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión constituye un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, en tanto que 1) al dictarse la sentencia de primer grado, el cambio de situación jurídica tendrá por irreparablemente consumada la violación y 2) esto trastoca la garantía a la administración de justicia pronta. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias, de manera que, cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de dar trámite a una promoción o a un escrito de agravios de una de las partes (y en la materia penal, específicamente al procesado) afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución de su pretensión, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Ahora bien, dado que los actos acaecidos en juicio no pueden ser materia de impugnación en la vía indirecta (como actos de imposible reparación) y en la vía directa (como violaciones procesales), resulta que la abstención en comento no es una violación procesal reclamable en amparo directo, de ahí que su impugnación sólo sea posible en amparo indirecto.

Contradicción de tesis 53/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 150/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

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