Época: Octava Época
Registro: 208721
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV-2, Febrero de 1995
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.P.A.150 K
Página: 490

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, DESECHAMIENTO INOPORTUNO.

El artículo 131 de la Ley de Amparo, prevé que el acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas que se ofrezcan en el incidente, del acto reclamado, debe dictarse en la audiencia respectiva y no antes, ya que el juez de amparo, sólo debe tener por hechas las manifestaciones del escrito y acordarlo en su oportunidad, esto en virtud de que de la lectura del precepto en mención aparece que tanto la documental o la inspección ocular que se ofrezcan, deben admitirse “desde luego”, en la mencionada audiencia; además, debe considerarse que de existir alguna causa que obligue al desechamiento de esas pruebas, ello es propio del acuerdo que, en la etapa de ofrecimiento de pruebas, se dicte, pues resulta inoportuno que se haga antes, máxime que en tratándose de las pruebas ofrecidas en el incidente, no es dable aplicar las reglas previstas para las que se ofrecen en el cuaderno principal, en el que, en su caso, deben anunciarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 70/94. Rosalinda Cruz Garfias. 5 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.

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