Época: Novena Época
Registro: 179165
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Penal
Tesis: III.2o.P.146 P
Página: 1798

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AL FIJAR SUS EFECTOS, EL JUEZ DE AMPARO GOZA DE LA FACULTAD DE ORDENAR AL QUEJOSO SE INTERNE EN EL RECLUSORIO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE PRONUNCIE POR DELITO GRAVE QUE NO PROCEDA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

En el trámite de la suspensión provisional del juicio de garantías, de conformidad con lo previsto por los numerales 136 y 138 de la Ley de Amparo, se conceden al Juez de Distrito facultades para dictar las medidas necesarias para garantizar el aseguramiento del indiciado a fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en el supuesto de que no se le conceda el amparo, las cuales varían dependiendo de cada caso, de tal suerte que cuando se trata de actos de privación de la libertad personal derivada de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión por delito grave, que de acuerdo con la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión no tendrá el efecto de poner en libertad al gobernado, sino señalarle un lugar para que quede a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal pudiendo, inclusive, ordenar que se interne en el reclusorio preventivo, porque sin duda esta medida tiende a dar celeridad a la continuación del procedimiento de donde emerge el acto reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 221/2004. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 99, tesis 1a./J. 53/2003, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RESPECTO DE DELITO GRAVE.”

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