Época: Novena Época
Registro: 173420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.C. J/277
Página: 2155
VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN.
Si se atiende, en primer término a que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, exigen para que las violaciones procesales puedan ser reparadas a través del juicio de amparo directo, haber agotado durante el curso mismo del procedimiento los recursos ordinarios correspondientes, si se cometieron en primera instancia, y que de no haber sido reparadas, que el motivo de inconformidad se reitere en agravios al apelar el fallo definitivo; y en segundo, a que acorde con los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resoluciones han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos para combatirlas, o por haberse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades que conozcan del juicio, ya sea en primera o segunda instancias puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación posterior, así se tratare de la sentencia definitiva, ante lo cual, aun cuando al apelar el fallo de primer grado se hubiera reiterado el motivo de inconformidad en relación con una actuación considerada como violación procesal, si ésta ya fue analizada al resolver el recurso ordinario previsto contra tal determinación, la autoridad ad quem no puede analizar esa inconformidad con vista a remediar el vicio, en atención a que con anterioridad ya se había negado la reparación solicitada, agotándose con tal pronunciamiento la posibilidad de que las autoridades de instancia subsanen la violación procesal cometida; debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar dicha infracción, deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución pronunciada en el recurso ordinario que se hubiere agotado al recurrir la actuación en que se cometió y no la determinación del tribunal de segundo grado en la que, al resolver la apelación promovida contra la sentencia definitiva, se negare a ocuparse de esa cuestión, pues aquélla es la que rige la situación procesal que motiva la impugnación y no dicha abstención. Por tanto, ante la potestad federal debe ponerse de manifiesto que al atender los motivos de inconformidad que se hubieren expresado al agotar el recurso ordinario se infringió la ley; sin que sea dable ocuparse de la legalidad del auto inicialmente pronunciado, pues lo que sobre el particular rige, como se indicó, son las consideraciones expresadas al resolver la impugnación formulada en su contra, y éstas son las que deben ser atacadas en los conceptos de violación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 382/2005. María Guadalupe Reyna Ontiveros. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 394/2005. Fernando Zacarías Mendieta. 31 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 280/2005. Elizabeth Patricia Gómez Ricaño. 22 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.
Amparo directo 482/2005. Marcos Pérez Tlapanco. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo directo 386/2006. José Daniel Rubén Martínez Martínez y otra. 7 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Carlos Alberto González García.