Época: Novena Época
Registro: 169398
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 1a. XXXII/2008
Página: 392
VIOLACIONES PROCESALES. EL HECHO DE QUE LA LEY DE AMPARO DISPONGA QUE DEBEN INVOCARSE AL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBA ESTUDIARLAS AL RESOLVER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 161 de la Ley de Amparo dispone que las violaciones procesales sólo podrán ser reclamadas en la vía de amparo directo, es decir, el que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y que para ello debe prepararse la impugnación de dichas violaciones invocándolas en los casos en que la ley no concede recursos ordinarios por los que se puedan combatir en el curso mismo del procedimiento; sin embargo, lo anterior no implica que se puedan estudiar las violaciones procesales en la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva de primer grado. Esto es así porque, por un lado, la Ley de Amparo es la que regula el trámite del juicio de amparo, no de los procedimientos seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, por lo cual, no es jurídicamente admisible estimar que una ley especial como la de amparo pueda servir de fundamento para dar facultad a una autoridad distinta de la que va dirigida para resolver un recurso ordinario; y, por otro, porque el hecho de que la ley establezca que se deben “invocar” las violaciones procesales al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado cuando la ley no concede recurso ordinario alguno por el que puedan ser impugnadas, tampoco significa que deban estudiarse o resolverse en esa instancia, pues dicha expresión debe interpretarse en el sentido de que sólo debe hacerse mención de dicha violación en ese recurso como una forma de manifestar la inconformidad con ella y no reputarla como un acto consentido para efectos del amparo. Inclusive, el hecho de que las violaciones procesales se invoquen en la referida apelación no significa que por ese simple hecho vayan a ser analizadas por el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo que llegara a promoverse contra la sentencia definitiva, pues para ello, la violación debe trascender al resultado del fallo y dejar sin defensa al quejoso.
Contradicción de tesis 92/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Cuarto del Primer Circuito, Segundo del Sexto Circuito, Segundo y Tercero del Cuarto Circuito, Segundo del Segundo Circuito, todos a excepción del primero en Materia Civil, el anterior Quinto del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo, y el anterior Tribunal del Vigésimo Circuito, ahora Primero de ese mismo circuito. 7 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.