Época: Novena Época
Registro: 163708
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Septiembre de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.1o.5 C
Página: 1530

VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (SALVO EN AQUELLOS A LOS QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO). DEBEN IMPUGNARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL RECURSO ORDINARIO Y SI ÉSTE ES IMPROCEDENTE, TIENEN QUE INVOCARSE EN LA APELACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO DIRECTO.

Del artículo 161, fracciones I y II, salvo su último párrafo, de la Ley de Amparo se advierte que para impugnar en amparo directo las violaciones de carácter procesal cometidas en juicios del orden civil, deben impugnarse en el curso del procedimiento a través del recurso ordinario procedente y en el supuesto de que éste sea declarado improcedente, tendrá que invocarse la violación en la apelación que se interponga contra la sentencia de primera instancia; consecuentemente, si no se cumplen estos requisitos no podrán impugnarse las citadas violaciones en el juicio de amparo respectivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 105/2010. Javier Llamas Ibarra. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Héctor Jesús Hernández Montoya.

Nota: Sobre el tema tratado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 213/2010.

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