Época: Novena Época
Registro: 163521
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Octubre de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.852 C
Página: 3225

VIOLACIÓN PROCESAL. EN TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO, NO ES EXIGIBLE SU REITERACIÓN EN LOS AGRAVIOS QUE SE ENDERECEN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER GRADO.

La exigencia de la fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que se reitere la violación en segunda instancia, no debe entenderse como que necesariamente, la parte afectada deba formular concepto de agravio en relación con la violación al procedimiento que le afecta, cuando impugne la sentencia definitiva de primer grado, pues la reiteración sólo se exige cuando no exista recurso ordinario o bien cuando de existir, se declare improcedente o se deseche. Ello, porque si el recurso ordinario hecho valer no logró su objetivo, pues no hubo pronunciamiento de fondo en relación con la materia de impugnación, existe una obstrucción que deja inconcluso el principio de definitividad, lo que hace que deba complementarse mediante la reiteración de la violación vía agravio, en contra de la sentencia que decida la controversia en primera instancia, a fin de que se ponga remedio a esa obstrucción y en su caso, preparar la impugnación para el juicio de amparo directo que se llegue a promover. En este contexto, la exigencia de reiteración de la violación vía agravio, contenida en el artículo 161 de la Ley de Amparo, no regula el caso de que el recurso esté resuelto en cuanto al fondo, previo a la apelación de la sentencia de primera instancia, pues de este modo se generaría un requisito que no es acorde con el principio de definitividad, mismo que se justifica porque el recurso ordinario debe tener la posibilidad real de otorgar el remedio, ya sea la revocación o modificación de la violación procesal alegada, por lo que de exigirse la reiteración de la violación en los agravios que se hagan valer en contra de la sentencia de primera instancia, cuando en el curso del procedimiento, la violación procesal ya fue decidida en cuanto al fondo, se provocaría un rigorismo extraordinario que impediría que las violaciones procesales ya impugnadas y resueltas en cuanto al fondo, pudieran ser analizadas en sede constitucional en el amparo directo, por el solo hecho de no haberse reiterado, en donde la sola reiteración no va a lograr que el órgano jurisdiccional que conozca de la apelación pueda volver a analizar lo ya resuelto, lo que es un obstáculo para obtener una justicia completa y con tal actuar se desconocerían los principios de preclusión y cosa juzgada formal, puesto que si ya existe un pronunciamiento en cuanto a la legalidad o no de la violación al procedimiento alegada, el órgano que conozca de la apelación contra la sentencia de primera instancia, no puede revocar sus propias determinaciones, pues de hacerlo generaría inseguridad jurídica para las partes; de ahí que no pueda exigirse la reiteración vía agravio de una violación al procedimiento ya analizada en cuanto al fondo, pues la autoridad no estaría facultada ni obligada para ocuparse de la misma, en la medida en que lo alegado ya fue resuelto con antelación y por ende no puede formar parte de la litis en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo; máxime que acorde con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 8/2001, de rubro: “APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).”, las violaciones procesales no pueden ser analizadas en el recurso de apelación que se interponga en contra de la definitiva; lo que haría ocioso exigir a los gobernados reiterar agravios que no habrán de ser analizados. Por tanto, en tratándose de violaciones al procedimiento resueltas en cuanto al fondo, en el curso mismo del procedimiento, no cabe exigir su reiteración en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que conforme a lo que se desprende de la lectura literal del artículo 161 de la ley de la materia, la violación para ser analizada en amparo directo, sólo debe reclamarse a través del recurso ordinario que la ley prevea, por lo que agotado esto, sin necesidad de reiteración, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto se encontrará facultado para abordar el estudio de la misma, atento a la interpretación constructiva que debe darse a ello, en el sentido de que basta con que se impugne la violación en el curso del procedimiento, para que reiterada en la demanda de garantías, vía concepto de violación, el Tribunal Colegiado de que se trate la analice; y para el caso de que no exista medio de impugnación o éste sea declarado improcedente o se deseche (lo que implica que no se analizó en su materia substancial la violación al procedimiento) se deba reiterar en la apelación en contra de la definitiva, pues no se aprecia que la intención del Constituyente ni del legislador ordinario fuera la de exigir la reiteración de la violación en la apelación en contra de la definitiva, en todos los casos, ya que ello implicaría la inoperancia de la violación procesal alegada en perjuicio de los gobernados, al denegar o limitar el acceso a la justicia. Aunado a lo anterior, cabe señalar que las sentencias de segunda instancia son ejecutorias y por ende son cosa juzgada, hecho que impide a la responsable pronunciarse nuevamente en la definitiva sobre ello, además de que con tal proceder se admitiría la posibilidad de que las partes puedan interponer recurso ordinario en contra de una sentencia que resolvió un recurso ordinario diverso, lo que no es permisible, ya que tales sentencias de segunda instancia sólo pueden ser analizadas a través de un medio extraordinario de defensa, como lo es el juicio de amparo; de ahí que en tratándose de sentencias intermedias, dictadas dentro del procedimiento en segunda instancia y que las mismas constituyan una violación al procedimiento, no es dable exigir la reiteración del agravio en la apelación que se interponga en contra de la definitiva, pues ello es ocioso, atenta contra el acceso a la justicia y contraría la intención del Constituyente y del legislador ordinario, de evitar trámites engorrosos, crear unidad de jurisdicción y evitar declaraciones innecesarias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 253/2010. Genaro Poulat Orozco y otra. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Nota: La tesis 1a./J. 8/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 5.

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