Época: Décima Época
Registro: 160478
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5
Materia(s): Común
Tesis: III.5o.C.36 K (9a.)
Página: 3883

SUSPENSIÓN SIN MATERIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY DE AMPARO).

De una interpretación armónica de los artículos 51 y 134 de la Ley de Amparo, se desprende que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y las propias autoridades; sin que para el caso importe el sentido en que se haya resuelto la medida suspensional con anterioridad, esto es, negando o concediendo, ni, si en este último supuesto, aún sigue surtiendo efectos la primera suspensión (porque el principal todavía no se haya resuelto); habida cuenta que se trata de requisitos que no se desprenden de la Ley de Amparo, por lo que no es dable exigirlos al juzgador; además, la intención de dicha declaración sin materia es que sólo subsista una decisión sobre la suspensión, evitando se dicten sentencias estériles o incluso contradictorias, ya que sería ilógico que sobre los mismos actos reclamados a las mismas autoridades, se resolviera en dos o más ocasiones, lo que provocaría la promoción indiscriminada del juicio de garantías con la única intención de obtener la suspensión de un acto reclamado, que ya fue analizado, retrasando con ello el juicio de origen del que deriva el acto.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 259/2011. Guillermo Orozco Salido y Colinas de San Javier, A.C. 8 de septiembre de 2011. Mayoría de votos en cuanto al sentido del asunto y unanimidad en relación con el tema de la tesis. Disidente y Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Encargado del engrose: Enrique Dueñas Sanabria. Secretaria: Sara Ponce Montiel.

Nota: Por ejecutoria del 29 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 450/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 23/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

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