Época: Octava Época
Registro: 209021
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV-1, Febrero de 1995
Materia(s): Común
Tesis: XX.307 K
Página: 147
AUDIENCIA INCIDENTAL. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRA FUERA DE LA RESIDENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO Y NO ES POSIBLE QUE RINDA SU INFORME PREVIO CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD POR NO HABERSE HECHO USO DE LA VIA TELEGRAFICA, DEBE DIFERIRSE LA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 133, de la Ley de Amparo, cuando alguna de las autoridades responsables funcione fuera de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, debe reservarse la celebración de la audiencia incidental por lo que corresponde a la autoridad foránea; por tanto, si se celebró la audiencia en comento y se resolvió el incidente sobre la base de presunción de certeza de los actos reclamados de la autoridad recurrente, es evidente que el juez de Distrito violó las reglas del procedimiento al no haber diferido la audiencia incidental citada, previamente solicitada por la autoridad responsable.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Incidente en revisión 467/94. Abenamar Pérez Canet y coagraviados. 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles.