Época: Novena Época
Registro: 197048
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Enero de 1998
Materia(s): Común
Tesis: XIX.2o.27 K
Página: 1152
PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. ANTE LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE CONSTANCIAS, DEBE EL SOLICITANTE APORTAR CUANDO MENOS ALGÚN INDICIO DE LA EXISTENCIA DE LAS MISMAS.
Es cierto que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 45/95 del Tribunal Pleno, consultable en la página 41 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, estableció: “Si se parte de la base de que atento al principio de supremacía constitucional establecido por el artículo 133 de la Ley Fundamental, cuando una norma jurídica admite varias interpretaciones debe adoptarse la que resulte más congruente con el Ordenamiento Supremo, se llega a concluir que lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo -según el cual no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional- no es obstáculo para que en el incidente de suspensión pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 152 de la misma ley y, con apoyo en este precepto, se difiera la audiencia a petición de la parte que acreditó haber solicitado, oportunamente, copias certificadas a una autoridad y manifiesta que tal petición no le ha sido obsequiada o le fue ilegalmente rechazada. Es cierto que la prohibición contenida en el mencionado párrafo se refiere, en concreto, a la admisión de pruebas, pero no debe pasarse por alto, por un lado, que en el juicio de garantías se previenen además de esa etapa procesal, la de ofrecimiento y la de desahogo de probanzas, y, por otro, que el mencionado artículo 152 se refiere a la posibilidad real y efectiva de ofrecer la prueba documental, es decir, de presentarla (presupuesto necesario para que posteriormente el Juez de Distrito esté en condiciones de examinarla y decidir su admisión o rechazo). De ahí que por analogía, y fundamentalmente por razones de congruencia con lo establecido en la Carta Magna, así como por equidad, es posible aplicar las disposiciones de este precepto en el incidente, y así, de ser necesario, el Juez difiera la audiencia, requiera de las responsables la expedición de las copias que le solicitó el quejoso y, en su caso, sancione a éste, si resulta que le informó la denegación de una copia o documento que no hubiese solicitado o que ya se le hubiese expedido. Tal interpretación concuerda con el mandato contenido en el artículo 14 constitucional, en cuanto concede al gobernado la garantía de audiencia, con la prerrogativa de defensa que la misma conlleva. En cambio, una interpretación contraria a la anterior, ocasionaría evidente indefensión al quejoso, a la par de propiciar abusos de las autoridades responsables, las que impedirían la defensa del quejoso con omitir la expedición de constancias que demostrasen su interés jurídico respecto de la medida suspensional, circunstancia que no puede pensarse hubiera querido el legislador cuando estableció la posibilidad de suspender los actos reclamados, salvo casos de excepción, hasta en tanto se resolviera si son o no violatorios de garantías.”. Sin embargo, suele suceder que en el incidente de suspensión las autoridades niegan la existencia de las constancias que están obligadas a expedir, y no se les puede exigir la expedición si no hay por lo menos un principio de prueba en el incidente de suspensión, de la existencia de dichos documentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Queja 46/97. Jesús Mendoza González. 8 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza.