Época: Novena Época
Registro: 174734
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Julio de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.199 A
Página: 1205
EMBARGO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. ES PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SIN QUE SEA NECESARIO EXIGIR QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, DEBIDO A QUE DICHO EXTREMO YA SE ENCUENTRA ASEGURADO MEDIANTE AQUEL GRAVAMEN DE CARÁCTER PREVENTIVO.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible. A diferencia del procedimiento administrativo de ejecución, cuyo objeto estriba en hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley, la finalidad del embargo precautorio consiste en garantizar el interés del Fisco, cuando todavía no existe un crédito exigible. Así, de lo establecido en los artículos 6, 144, párrafo primero, y 145, todos del código invocado, se obtiene que un crédito fiscal es exigible cuando: 1) haya sido determinado en cantidad líquida, mediante una resolución definitiva, dictada por la autoridad hacendaria como culminación del ejercicio de sus facultades de comprobación; 2) debidamente notificada al contribuyente; y, 3) una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días, siguientes a la fecha en que surta efectos aquella notificación, vencido el cual la resolución habrá quedado firme. Es importante destacar que a pesar de que el crédito presuntamente a cargo del contribuyente carezca de exigibilidad, lo cierto es que sí debe estar determinado en cantidad líquida, como requisito indispensable que actualiza el nacimiento del interés fiscal. Por consiguiente, en la hipótesis relativa al embargo precautorio decretado sobre cuentas bancarias de un particular, cabe distinguir los siguientes supuestos que pueden presentarse en la práctica: a) Que el saldo correspondiente sea mayor al importe de la contribución determinada, en cuyo caso la medida precautoria ordenada por la autoridad exactora, ocasionaría el congelamiento sólo de una suma de dinero igual al monto del crédito, con lo cual quedarían a salvo los derechos del gobernado para disponer del remanente, a través de los retiros y depósitos respectivos; y, b) Que el saldo de las cuentas embargadas no alcance a cubrir el importe del crédito determinado, lo que generaría el congelamiento de la suma total de dinero, sin que el particular tuviera el derecho para disponer de cantidades futuras, debido a que no procederían ni los retiros ni los depósitos correspondientes. En esta última hipótesis, debe decirse que precisamente el embargo precautorio de las cuentas bancarias de la parte quejosa, es una medida provisional que sirve para proteger el interés del Fisco Federal, de ahí que sea incorrecto que al conceder la suspensión definitiva solicitada, el juez de distrito fije como requisito de efectividad, la exhibición ante la autoridad, de una cantidad igual al importe del crédito determinado, con el fin de garantizar el interés fiscal, de conformidad con el numeral 135 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho extremo ya se encuentra asegurado mediante el embargo reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 132/2006. Y2K Apparel, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.