Época: Novena Época
Registro: 166815
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.47 K
Página: 2062

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE DECRETARSE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE AMPARO.

De la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley de Amparo, y partiendo de que la audiencia incidental goza de características similares a las de la constitucional, se tiene que en aquélla rigen, entre otros principios, el de indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental constituye formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos. Ahora bien, la única excepción a la regla general antes mencionada se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia respecto de las autoridades foráneas cuando estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica. En consecuencia, si el juez de amparo celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria respectiva en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de residencia del juez de distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha para la celebración de una diversa audiencia respecto de otra autoridad local, dicha actuación resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación distintos contra las diversas interlocutorias o el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica. No obsta a lo anterior el que el recurso de revisión se interponga solamente en contra de la primera interlocutoria, en la que incorrectamente se ordenó diferir la audiencia incidental en relación con los actos reclamados a determinada responsable, y no así en contra de la segunda interlocutoria dictada en relación con esta última autoridad, toda vez que para los fines de la reposición del procedimiento técnicamente no pueden desvincularse ambas actuaciones, en virtud de que la segunda es consecuencia del incorrecto diferimiento ordenado en la primera, como sucede técnicamente en forma análoga en el recurso de revisión en que se analiza en forma simultánea el auto que tiene por no interpuesta la demanda y el auto preventivo que le precede, pues igualmente uno es consecuencia del otro.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 75/2009. Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Puebla. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.A. J/4 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1847, de rubro: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE DECRETARSE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE AMPARO.”

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