Época: Novena Época
Registro: 165134
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XV.4o.11 K
Página: 2930

SUSPENSIÓN DEFINITIVA POR HECHO SUPERVENIENTE. EN EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN RELATIVO PUEDE OFRECERSE LA PRUEBA TESTIMONIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

El artículo 131 de la Ley de Amparo regula el procedimiento del incidente de suspensión de los actos reclamados, dentro del cual pueden ofrecerse como pruebas la documental o de inspección ocular, y también la testimonial cuando se trate de actos a que se refiere el diverso 17. Esa enunciación taxativa en cuanto a los medios de convicción admitidos dentro del procedimiento de referencia, tiene como finalidad proporcionar celeridad y unidad en la celebración de la audiencia incidental, ya que el objeto de la medida cautelar es paralizar los efectos y consecuencias del acto de autoridad reclamado, evitándose su consumación en detrimento de los derechos del gobernado, lo cual no puede retardarse con motivo del ofrecimiento de pruebas ya que su desahogo podría implicar que no se resolviera la suspensión con la celeridad requerida. Por su parte, el numeral 140 de la legislación en análisis dispone: “Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.”. De lo anterior se advierte la existencia implícita del incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente, sin embargo, al no encontrarse debidamente reglamentado en la invocada legislación, es necesario aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, por disposición expresa del segundo párrafo del artículo 2o. de la ley de la materia, ordenamiento que en sus artículos 358 al 364 establece el procedimiento a seguir en los incidentes que no tienen señalada una tramitación especial y, específicamente, el 361 indica que todas las disposiciones sobre prueba en el juicio le serán aplicables en lo que no se opongan a lo preceptuado en ese título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio y, por su parte, los numerales 93 y 94 de este ordenamiento establecen que la ley reconoce como medios de prueba a los testigos y, salvo disposición contraria, lo previsto en ese capítulo le será aplicable a toda clase de negocios. En consecuencia, si el incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente debe tramitarse en los términos y condiciones que se prevén en el citado código adjetivo, dado que la Ley de Amparo no establece una regulación exhaustiva al respecto, es inconcuso que las partes pueden ofrecer los medios de prueba a que se refieren los artículos 93, 94 y 361, incluida la testimonial, a fin de acreditar sus afirmaciones, por lo que la limitación contenida en el señalado artículo 131 no puede ser aplicable de manera extensiva al incidente de modificación a la suspensión definitiva por hecho superveniente, al ser posterior a la audiencia en que se resuelve sobre la medida cautelar de los actos reclamados y, lógicamente, por promoverse como consecuencia de lo último resuelto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Queja 107/2009. Víctor Manuel Vildósola Ramos. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Ida Vargas Arias.

error: Content is protected !!