Época: Novena Época
Registro: 192961
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Noviembre de 1999
Materia(s): Común
Tesis: VIII.1o.33 K
Página: 969
CONTRAFIANZA. NO ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO EN TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
De una recta interpretación de los dispositivos contenidos en el título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, que se refieren a la suspensión del acto reclamado, se obtiene que las disposiciones contenidas en los artículos del 122 al 129 de dicho ordenamiento jurídico, regulan la suspensión definitiva, mientras que de la suspensión provisional, se ocupa el artículo 130 de la ley que se menciona. Si lo anterior es así, resulta inconcuso que la posibilidad de dejar sin efecto la suspensión del acto reclamado a que se refiere el artículo 126 multicitado, tan sólo opera en tratándose de la suspensión definitiva y no es aplicable a la suspensión provisional, pues la subsistencia de ésta, se encuentra específicamente regulada en el precepto jurídico que la contempla (artículo 130 de la Ley de Amparo), y la única aplicación que de los artículos que le anteceden admite, lo es la del artículo 124 del mismo cuerpo de normas, lo anterior encuentra su razón de ser en que la suspensión provisional se decreta por el Juez Federal, sin que cuente con mayores elementos que los que le son proporcionados por la parte quejosa y, por disposición expresa de la propia ley, su duración es efímera, ya que por imperativo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, dicha suspensión momentánea del acto concreto del que se duele el quejoso, es retomada en el estudio de su procedencia, en un segundo momento en el que se pronuncia la autoridad, en definitiva, acerca de la concesión o negación de la suspensión solicitada; es decir, la propia naturaleza breve de la suspensión provisional, revela que no le es aplicable la posibilidad de modificación o revocación a través del otorgamiento de una caución, pues no tiene ningún sustento o sentido práctico, la exhibición de una garantía, para dejar sin efecto la suspensión de una determinación que, como provisional, no es susceptible de ser modificada y que, consecuentemente, acarrearía que la contragarantía otorgada también lo fuera. No es óbice para lo que se expone que el artículo 126 prenombrado, en su texto no haga distingo expreso en cuanto a la naturaleza de la suspensión a la que se refiere, pues de su propia redacción, y de la que se obtiene del artículo 125 al que se remite, se conoce que, cuando ambos preceptos aluden al otorgamiento de garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causen si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, se refieren a la suspensión definitiva, pues la provisional, como tal, está concedida sin un estudio exhaustivo y objetivo respecto de la procedencia en definitiva de la suspensión del acto reclamado y, en ese sentido, obvio es que al hacerse alusión en las normas jurídicas que nos ocupan, de la perdurabilidad de la suspensión hasta que se resuelva el juicio de amparo, se están refiriendo a la suspensión definitiva, tal y como se ha venido indicando.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Queja 51/99. Enrique Barbosa Favela. 29 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 64, Sexta Parte, página 27, tesis de rubro: “CONTRAFIANZA. NO PROCEDE PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.”.
Nota: Por ejecutoria del 24 de febrero de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 176/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.