Época: Novena Época
Registro: 182527
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Diciembre de 2003
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 117/2003
Página: 98
SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CONTRAGARANTÍA PARA LEVANTARLA PUEDE FIJARSE AUNQUE NO SE HAYAN PAGADO AL QUEJOSO LOS GASTOS QUE REALIZÓ PARA OBTENERLA, PERO DEBEN CUBRIRSE ANTES DE DEJARLA SIN EFECTOS.
De lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 126 de la Ley de Amparo, se advierte que para fijar el monto de la contragarantía, ofrecida por el tercer perjudicado para que quede sin efectos la suspensión, debe atenderse a dos aspectos: 1) La restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y 2) El pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado, no así los gastos realizados por éste para presentar la garantía con la que obtuvo la suspensión, pues conforme al segundo párrafo del referido artículo 126, el pago de dichas erogaciones no es un requisito para la procedencia de la contrafianza, ni para la fijación de su monto, sino para su efectividad, el cual debe ser satisfecho antes de que el Juez deje sin efectos la suspensión. En congruencia con lo antes expuesto, si el tercero perjudicado solicita que le sea fijada la contragarantía para dejar sin efectos la suspensión y estar en posibilidad de que se ejecute el acto reclamado, el Juez de Distrito, al mismo tiempo que da vista al quejoso con esa solicitud, requiriéndolo mediante notificación personal para que acredite el monto de los gastos efectuados, debe pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del tercero y, en su caso, fijar el monto de la contragarantía, la cual sólo debe comprender los aspectos antes señalados, pero no puede dejar sin efectos la suspensión, con la sola exhibición de la contragarantía ni comunicar tal circunstancia a las autoridades responsables, sino hasta que el tercero pague al quejoso el importe de los gastos que demuestre haber realizado con motivo de la garantía que presentó, pues de no ser así, la suspensión seguirá surtiendo efectos.
Contradicción de tesis 41/2003-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 14 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 117/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil tres.