Época: Novena Época
Registro: 167615
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.41 K
Página: 2881
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA EFICACIA DE LA CONTRAFIANZA QUE OFREZCA EL TERCERO PERJUDICADO PARA DEJAR SIN EFECTOS DICHA MEDIDA CAUTELAR, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXHIBA PREVIAMENTE, POR CONCEPTO DE “COSTOS”, UN MONTO IGUAL AL DE LA GARANTÍA QUE OTORGÓ EL QUEJOSO.
Del artículo 126 de la Ley de Amparo se colige que para dejar sin efectos la suspensión en el juicio de garantías, el tercero perjudicado debe: a) otorgar caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso y, b) cubrir previamente a éste el “costo de la que hubiese otorgado”. Así, de un análisis lógico y sistemático del aludido precepto, se advierte que la eficacia de la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado para los fines precisados, no está condicionada a que exhiba previamente, por concepto de “costos”, un monto igual al de la garantía que otorgó el quejoso para suspender los actos reclamados, ya que éstos se refieren exclusivamente a las erogaciones accesorias que realizó con motivo de la presentación de la mencionada garantía que el propio dispositivo identifica; máxime que atendiendo a la naturaleza de aquélla, no constituye propiamente un gasto, sino una forma de aseguramiento que tiene por objeto responder de las obligaciones que, en su caso, se generen a cargo del beneficiario de la medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 121/2008. Ramiro Granados García y otra. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.