Época: Novena Época
Registro: 163230
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 151/2010
Página: 473

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ESE PRINCIPIO NO ES FUNDAMENTO PARA QUE DEJE DE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE LA SUSPENSIÓN PRODUZCA EFECTOS, CUANDO LA NORMA RECLAMADA HAYA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

El principio de la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento periférico, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Por otra parte, como lo señaló esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).”, en la suspensión del acto reclamado deben distinguirse dos elementos sobre la medida cautelar: a) los requisitos de procedencia, que son las condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y b) los requisitos de eficacia de la suspensión, que son las condiciones que el quejoso debe satisfacer para que surta efectos la suspensión concedida, y que en materia tributaria se prevén en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Ahora, si bien el juzgador de amparo con base en un criterio objetivo puede considerar probable que se conceda la razón a la quejosa derivado de que la norma impugnada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por lo mismo, bajo el principio de la apariencia del buen derecho otorgarle la suspensión -en el ámbito de procedencia-, lo anterior no puede ser fundamento para dejar de observar el requisito de eficacia contenido en el citado artículo 135 consistente en garantizar el interés fiscal para que se concedan los efectos de la suspensión, ya que dicho principio además de que no es fundamento para inobservar un requisito legal, en materia tributaria presenta incidencia sobre los requisitos de operatividad contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mas no en los de eficacia. Además, la existencia de la jurisprudencia que declara inconstitucional la norma reclamada, no significa que indefectiblemente el quejoso deba obtener sentencia favorable -pues puede actualizarse alguna causal de improcedencia-, por lo que la carencia de dicha garantía afectaría a la autoridad fiscal por no contar con ella para satisfacer el interés fiscal. En esa virtud, se concluye que si el juzgador federal considera probable que se conceda la razón a la quejosa derivado de que la norma impugnada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá otorgar la suspensión -en el ámbito de procedencia-, sin que lo anterior signifique que el quejoso no deba otorgar garantía para que produzca sus efectos.

Contradicción de tesis 284/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 151/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de octubre de dos mil diez.

Nota: La tesis 2a./J. 74/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 330.

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