Época: Décima Época
Registro: 2001062
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.24 C (10a.)
Página: 1764
ALIMENTOS. PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO DEBE PONDERARSE LA DIFICULTAD DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIEREN CAUSARSE.
Acorde con las tesis I.3o.C.781 C y I.3o.C.588 C de este Tribunal Colegiado de rubros: “ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUALIZARSE EN EL ÁMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL EN QUE SE DESARROLLA LA PERSONA Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE QUE ESTÁ ASEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD.” y “ALIMENTOS. LAS NECESIDADES DE UN MENOR CON DISCAPACIDAD DEBEN PRIVILEGIARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN.”, para proveer en relación a la suspensión en materia de alimentos debe ponderarse la ejecución del acto reclamado a partir de su naturaleza y que, de llevarse a cabo los daños y perjuicios que pudieran causarse al agraviado, sean de difícil reparación, para que se estime acreditado el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo. La ponderación de la dificultad de la reparación supone tener en cuenta en qué consiste la ejecución y determinar si hay una grave posibilidad de que esos daños y perjuicios se causen y que haya circunstancias concretas, jurídicas o materiales o ambas, que justifiquen la dificultad de la reparación. Este último aspecto resulta relevante porque lo que se pretende con la suspensión de la ejecución del acto es que se garantice la eficacia de la sentencia del juicio de amparo que se llegue a dictar, a través de impedir, paralizar o evitar que la ejecución del acto se produzca, lo cual es acorde con la consecuencia de ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al momento de solicitar la medida. Por tanto, basta que haya dificultad para reparar los daños y perjuicios, entendida como inconveniente, posible oposición o presunta contrariedad, para lograr que la medida proceda, por lo que no es necesario exigir que con la ejecución quede totalmente cancelada la expectativa de restitución. Distinto es el caso en el que la determinación judicial extinga ese derecho, porque entonces es evidente que con la ejecución se dejaría de cubrir el monto de esa obligación alimentaria y un caso análogo sería cuando se modifique a tal grado que sea evidente que con lo que deba pagar el deudor no podrían satisfacerse las necesidades, y se ponga en riesgo la salud e integridad de los acreedores alimentarios. De modo que en cualquier caso debe garantizarse el derecho a percibir alimentos y no hay obstáculo jurídico para conceder la suspensión, de tal manera que con la ejecución puedan quedar satisfechas esas necesidades, sobre la base de que se asegure el desarrollo, dignidad y salud de los acreedores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: Las tesis I.3o.C.781 C y I.3o.C.588 C citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2872 y Tomo XXV, febrero de 2007, página 1608, respectivamente.